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El MASC Que no terminó

La Audiencia Provincial de Barcelona acaba de dictar el
primer auto relevante sobre el requisito de procedibilidad. Una
hora de diferencia lo cambió todo.

Cuando entró en vigor la Ley Orgánica 1/2025, muchos operadores jurídicos
interpretaron el nuevo requisito de procedibilidad como un trámite: algo que
despachar antes de llegar al juzgado. El auto de la Audiencia Provincial de
Barcelona de esta semana demuestra que ese enfoque es, en el mejor de los
casos, imprudente.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona

El 20 de marzo de 2026 —hace apenas unos días— la Sección 16ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la inadmisión de una
demanda de juicio ordinario
. El motivo: la demanda se presentó a las
14:32h y la conciliación previa a las 13:28h. Una hora de diferencia. El
MASC había sido iniciado, pero no había concluido. Y esa distinción,
que a primera vista podría parecer formalista, tiene consecuencias
procesales inmediatas e irreversibles.

AP Barcelona, Sección 16ª — Auto de 20 de marzo de 2026
Dos propietarios impugnan un acuerdo de junta de propietarios sobre el
uso de la antigua portería del edificio. Presentan demanda de conciliación
a las 13:28h y demanda de juicio ordinario a las 14:32h del mismo día 30 de
junio. El juzgado de primera instancia inadmite. La Audiencia confirma: no
se ha aportado el acta del Letrado de la Administración de Justicia dando
por intentado el acto sin avenencia. El MASC, materialmente, no había
podido terminar.

¿Qué dice exactamente la ley?

El artículo 5.1 de la LO 1/2025 establece que el requisito de
procedibilidad se entiende cumplido cuando se ha acudido
previamente a algún medio adecuado de solución de controversias.
Pero el artículo 7 define cuándo ese proceso puede considerarse
terminado. Y ahí está la clave que el auto de Barcelona aplica con
precisión quirúrgica.


La ley establece tres supuestos en los que el procedimiento de
negociación se entiende concluido sin acuerdo:
30 días Sin respuesta inicial. Transcurridos 30 días naturales desde la
comunicación fehaciente sin que la contraparte haya celebrado
la primera reunión ni haya respondido por escrito.
30 días Sin respuesta a propuesta. Si una parte formula una propuesta
concreta de acuerdo y la otra no contesta en 30 días naturales
desde su recepción.
3 meses Duración máxima. Transcurridos tres meses desde la primera
reunión sin que las partes hayan alcanzado acuerdo, salvo que
ambas pacten expresamente continuar.

A estos tres supuestos habituales se suma la posibilidad de que
cualquiera de las partes dé por terminada la negociación mediante
comunicación escrita. Y, en todos los casos, la conclusión del proceso
debe quedar documentada1: es la prueba que se aporta con la
demanda.

    📝 Nota del Autor: 1. Que debe ser comprensiva de todos los extremos y requisitos legales del proceso desde la invitación y hasta la finalización con el objeto de que sean debidamente fiscalizados por el Letrado de la A.J., sobre el caso de que el pleito no se haya podido evitar y, también, para que, si se documenta como título ejecutivo para su posterior ejecución por incumplimiento, no adolezca de defectos denunciables que puedan paralizar la rapidez del procedimiento judicial

    «Iniciar el MASC y concluir el MASC son dos actos
    distintos, separados por un plazo mínimo que la ley fija con
    precisión. Confundirlos no es un error formal: es la
    diferencia entre una demanda admitida y una demanda
    inadmitida.»
    — J. DE LA TORRE HERNÁNDEZ

    Lo que el acta debe acreditar

    La Audiencia de Barcelona es clara en su razonamiento: para cumplir
    el requisito de procedibilidad no basta con presentar la solicitud de
    conciliación junto a la demanda. Es necesario aportar el documento
    que acredite la conclusión del proceso: el acta del Letrado de la
    Administración de Justicia declarando intentado el acto sin
    avenencia, o bien el acta que especifique en qué términos se produjo
    el acuerdo parcial.
    Cuando no interviene un órgano judicial o notarial, la lógica es
    análoga. El art. 5.1 exige que la documentación acredite: la identidad
    de quienes han intervenido, las fechas y el objeto de la controversia, y
    una declaración de buena fe sobre el intento de negociación. Pero,
    sobre todo, debe quedar acreditado que el proceso ha llegado a su
    fin, no solo que se inició.
    LA IDENTIDAD DE OBJETO: EL REQUISITO SILENCIOSO
    Hay un segundo elemento que el auto de Barcelona pone de relieve de
    forma implícita y que en la práctica se suele descuidar: la identidad
    material entre el objeto del MASC y el objeto de la demanda
    posterior. El artículo 5.1 exige que el tribunal pueda verificar que la
    negociación extrajudicial versó sobre el mismo conflicto que se lleva a
    juicio.
    Una acta que describe el conflicto de forma genérica o que no
    conecta expresamente su objeto con el de la eventual demanda es un
    acta vulnerable. No lo dirá el juez en el momento de la admisión —
    porque en ese momento solo verifica el cumplimiento formal del
    requisito— pero puede aflorar en una excepción procesal posterior
    con consecuencias igualmente graves.

    R I E S G O  P R Á C T I C O — T R E S  E R R O R E S  Q U E  I N V A L I D A N E L  M A S C   C O M O  P R U E B A  D E  P R O C E D I B I L I D A D:
    1. Presentar la demanda antes de que el plazo de 30 días haya vencido
    íntegramente — como en el caso Barcelona.
    2. Aportar únicamente la solicitud de inicio del MASC sin el documento de
    cierre — el inicio no equivale a la conclusión.
    3. Usar un acta sin momento preciso de cierre — ante la impugnación de
    la contraparte, la carga de la prueba recae sobre quien invoca el
    cumplimiento del requisito

    El plazo posterior que nadie anota: el año para
    demandar

    El artículo 7.3 establece un plazo que tiende a quedar en un segundo
    plano porque opera después del MASC, pero que tiene implicaciones
    procesales directas. Una vez concluido el procedimiento sin acuerdo
    —o transcurrido el plazo de 30 días sin respuesta inicial— la parte que
    quiera demandar tiene un año para hacerlo.
    Si deja pasar ese año, el MASC ya no sirve como acreditación del
    requisito de procedibilidad. No porque haya prescrito la acción —el
    MASC interrumpe la prescripción desde el primer intento de
    comunicación, lo que es una garantía sustantiva importante— sino
    porque, a efectos procesales, el intento de negociación ha quedado
    demasiado alejado en el tiempo para considerarse vigente. Habría
    que iniciar uno nuevo.
    La excepción que conviene tener siempre presente: si durante la
    tramitación del MASC se acordaron medidas cautelares, el plazo para
    demandar se reduce radicalmente a veinte días desde la terminación
    del proceso, ante el mismo tribunal. Es el plazo más corto del sistema
    y el que con más frecuencia pasa desapercibido.

    ¿Qué cambia en la práctica?

    El auto de la Audiencia de Barcelona no introduce doctrina nueva.
    Aplica con rigor la que ya contiene la LO 1/2025. Lo que sí hace —y
    esto tiene un valor considerable— es confirmar que los juzgados van a
    interpretar el requisito de procedibilidad de forma estricta, sin
    margen para aproximaciones de buena fe que no estén respaldadas
    por la documentación correcta.
    Para quienes asesoran a sus clientes en conflictos civiles y
    mercantiles, esto tiene una consecuencia inmediata: la gestión del
    MASC debe ser planificada con la misma atención que la propia
    demanda. No como un trámite previo de segundo orden, sino como el
    primer acto procesal del litigio. Con sus plazos, su documentación y su
    cadena de custodia.
    El error del caso Barcelona no fue de mala fe. Fue de precipitación. Y
    la precipitación en el MASC tiene el mismo precio que la precipitación
    en cualquier otro acto procesal: la inadmisión.

    «La LO 1/2025 no es una barrera burocrática. Es una
    invitación a resolver conflictos antes de que el Estado tenga
    que hacerlo. Pero, como toda herramienta jurídica, exige ser
    usada correctamente para que surta efecto.»
    — J. DE LA TORRE HERNÁNDEZ

    La buena noticia es que el marco es claro. Los plazos están fijados.
    Los documentos que acreditan cada etapa son conocidos. Lo que
    requiere el sistema no es improvisación: es método.

    NOTA DEL AUTOR

    Este artículo analiza el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 20 de marzo de 2026, a partir de la información publicada por Economist & Jurist . El análisis tiene carácter divulgativo. Para cada caso concreto, se recomienda asesoramiento jurídico especializado. La resolución completa puede descargarse en el enlace de la publicación original.

    Julio de la Torre

    Julio de la Torre

    Abogado en ejercicio · ICASAL nº 2.068

    Experto en A.D.R. / M.A.S.C. por la Universidad de Salamanca (2011). Con formación en Derecho Tecnológico. Co-fundador de DEIUS Smart Resolutions, bufete especializado en negociaciones asistidas por inteligencia artificial.

    Fundador del Instituto DEIUS de Paz · Entidad de mediación registrada en el Ministerio de Justicia (nº 10073)

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